El Superior Tribunal de Justicia hace saber que por Sentencia N° 209 del 05 de agosto de 2019 dictada en la causa:"TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ PRESENTACIÓN (E/A: Ministerio de Gobierno, Justicia y Relación con la Comunidad s/ Convocatoria Elecciones Generales -Dto. Nº 1843/19 y Modif. Dto. Nº 2518/19)", Expte. Nº 30/19 ha entendido que: “Sobre este asunto, la Constitución Provincial otorga al Superior Tribunal de Justicia  jurisdicción originaria y exclusiva para entender en los conflictos que se suscitaren entre tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción (art. 163 inc. 1, apart. c). No obstante lo cual, consideramos que no estamos en presencia de un conflicto de jurisdicción en los términos de dicha norma constitucional, en tanto no son los órganos jurisdiccionales intervinientes en el supuesto conflicto quienes presentan la controversia ante este Alto Cuerpo. Esto denota la inexistencia de una causa judicial que habilite la intervención de este Tribunal, en detrimento de la garantía del juez natural. 
 
Corresponde advertir que existen carriles recursivos pendientes que una vez instados permitirán corregir el curso contradictorio generado. En efecto, se pone de resalto que las resoluciones que producen la supuesta controversia han sido dictadas en el marco de medidas cautelares cuya naturaleza es provisoria y pueden ser eventualmente revocadas o apeladas. Teniendo en consideración que ambos resolutorios serían inminentemente apelados -conforme ha sido manifestado por ambas partes en diversos medios de prensa-, e incluso después de modificados, al resolverse las acciones principales a las que acceden, consideramos que, en resguardo de la garantía del juez natural, son los tribunales de alzada que correspondan, los que deben expedirse respecto de la pertinencia de tales medidas. Con mayor razón aún cuando, cumplidas que fueren dichas vías de apelación, y en el supuesto de que se acuda extraordinariamente, será esa la oportunidad en que este Superior Tribunal de Justicia, en uso de sus facultades jurisdiccionales, procederá a la revisión de las decisiones que se adoptaron (cfr. Res. Nº 91/13 e/a "Juez de Garantías Nº 1 s/ conflicto de competencia e/a: Expte. Nº 45932/12 Flores D. y otro s/Acción amparo y medida cautelar", Expte. N°  02/13-1-C).
 
En ese mismo pronunciamiento el Superior Tribunal de Justicia manifestó: “que conforme las atribuciones conferidas por la Constitución de la Provincia y la Ley Nº 834-Q al Tribunal Electoral, es ese órgano el idóneo para decidir la cuestión que motivara los planteos judiciales. Así lo dispone, entre otras normas, expresamente el art. 45 que dice "Atribuciones y deberes. Tienen las  siguientes atribuciones y deberes sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Provincial 1957-1994: (...) inc. h) Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección". A su turno, el art. 46 atribuye competencia específica al  Tribunal Electoral para conocer “…a pedido de parte o de oficio: (...) c)  En única instancia, en todas las cuestiones relacionadas con: 1) La  aplicación  de  la  ley  electoral,  la  ley  de  elecciones  primarias,  abiertas, simultáneas y obligatorias, la ley orgánica de los partidos políticos y de las disposiciones complementarias y reglamentarias de las mismas; (...)".  
 
Por tales razones, se resolvió: “I. DECLARAR improcedente la intervención de este Alto Cuerpo en tanto no existe conflicto de jurisdicción en los términos del art. 163 inc. 1, apart. c), conforme lo expuesto en el Punto 2 a) de los considerandos. II. REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Electoral a los fines establecidos en el Punto 2 b) de los considerandos…”.